Forma y efectos de la extincion por causas objetivas

Forma y efectos de la extincion por causas objetivas
Artículo 53. Forma y efectos de la extinción por causas objetivas
Redacción inicial
1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior
exige la observancia de los requisitos siguientes:
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación
escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los
períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
c) Concesión de un plazo de preaviso, cuya duración computada desde la entrega de la
comunicación personal hasta la extinción del contrato de trabajo habrá de ser, como mínimo, la
siguiente:
- Un mes, para los trabajadores cuya antigüedad en la empresa sea inferior a un año.
- Dos meses, cuando la antigüedad sea superior a un año y no alcance a dos.
- Tres meses, cuando la antigüedad sea de dos o más años.
2. Durante el período de preaviso el trabajador o su representante legal si se trata de un
disminuido que lo tuviera, tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis
horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.
3. Contra la decisión extintiva podrá recurrir como si se tratare de despido disciplinario.
4. Cuando el empresario incumpliese los requisitos establecidos en este artículo la
decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio. No
obstante lo anteriormente establecido, la no concesión del preaviso no anulará la extinción, si
bien el empresario, con independencia de los demás efectos que procedan, estará obligado a
abonar los salarios correspondientes a dicho período. La posterior observancia por el empresario
de los requisitos incumplidos no constituirá en ningún caso subsanación del primitivo acto
extintivo, sino un nuevo acuerdo de extinción con efectos desde su fecha.
*En la reforma laboral de 2012 se ha introducido un cambio en este punto 4:
«La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente.»
5. La calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia
de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario,
con las siguientes modificaciones:
a) En caso de procedencia, el trabajador consolidará la indemnización recibida y se
entenderá en situación de desempleo por causa a él no imputable.
b) Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el
trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la
readmisión por compensación económica, se deducirá de ésta el importe de dicha
indemnización.
Redacción vigente
1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo
anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la
comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio,
prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo
de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52 c), de esta Ley, con
alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se
pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo
anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de
hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando
tenga efectividad la decisión extintiva.
El último párrafo de esta letra fue introducido por:
– Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
c) Concesión de un plazo de preaviso de treinta días, computado desde la entrega
de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En
el supuesto contemplado en el artículo 52 c), del escrito de preaviso se dará copia a la
representación legal de los trabajadores para su conocimiento.
Esta letra fue modificada por:
– Art.5 Ley 11/1994, de 19 de mayo por la que se modifican determinados artículos del
Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
2. Durante el período de preaviso el trabajador, o su representante legal si se
trata de un disminuido que lo tuviera, tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a
una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.
3. Contra la decisión extintiva podrá recurrir como si se tratare de despido
disciplinario.
4. Cuando el empresario no cumpliese los requisitos establecidos en el apartado
1 de este artículo o la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de
las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera
producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador,
la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de
oficio. La no concesión del preaviso no anulará la extinción, si bien el empresario, con
independencia de los demás efectos que procedan, estará obligado a abonar los salarios
correspondientes a dicho período. La posterior observancia por el empresario de los
requisitos incumplidos no constituirá, en ningún caso, subsanación del primitivo acto
extintivo, sino un nuevo acuerdo de extinción con efectos desde su fecha.
Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:
a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo
por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural,
enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento
o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45, o el notificado en
una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período.
b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo
hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los
trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados
4, 4 bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén
disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46; y la de las
trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de
reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio
de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones
reconocidos en esta Ley.
c) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar
los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o
paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de
nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos,
se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el
embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
Este número fue sucesivamente modificado por:
– Art. 7.2 Ley 39/1999, de 5 de noviembre de Conciliación de la vida familiar y laboral de
las personas trabajadoras.
– Disp. Adicional décimo primera. Doce. Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
igualdad efectiva de mujeres y hombres.
5. La calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o
improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para
el despido disciplinario, con las siguientes modificaciones:
a) En caso de procedencia, el trabajador tendrá derecho a la indemnización
prevista en el apartado 1 de este artículo, consolidándola de haberla recibido, y se
entenderá en situación de desempleo por causa a él no imputable.
b) Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la
readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de
sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de ésta el
importe de dicha indemnización.