• Forma y efectos de la extincion por causas objetivas

    Forma y efectos de la extincion por causas objetivas

    Artículo 53. Forma y efectos de la extinción por causas objetivas

    Redacción inicial

    1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior
    exige la observancia de los requisitos siguientes:

    a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

    b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación
    escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los
    períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

    c) Concesión de un plazo de preaviso, cuya duración computada desde la entrega de la
    comunicación personal hasta la extinción del contrato de trabajo habrá de ser, como mínimo, la
    siguiente:

    - Un mes, para los trabajadores cuya antigüedad en la empresa sea inferior a un año.

    - Dos meses, cuando la antigüedad sea superior a un año y no alcance a dos.

    - Tres meses, cuando la antigüedad sea de dos o más años.

    2. Durante el período de preaviso el trabajador o su representante legal si se trata de un
    disminuido que lo tuviera, tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis
    horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.

    3. Contra la decisión extintiva podrá recurrir como si se tratare de despido disciplinario.

    4. Cuando el empresario incumpliese los requisitos establecidos en este artículo la
    decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio. No
    obstante lo anteriormente establecido, la no concesión del preaviso no anulará la extinción, si
    bien el empresario, con independencia de los demás efectos que procedan, estará obligado a
    abonar los salarios correspondientes a dicho período. La posterior observancia por el empresario
    de los requisitos incumplidos no constituirá en ningún caso subsanación del primitivo acto
    extintivo, sino un nuevo acuerdo de extinción con efectos desde su fecha.

    *En la reforma laboral de 2012 se ha introducido un cambio en este punto 4:

    «La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente.»

    5. La calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia
    de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario,
    con las siguientes modificaciones:

    a) En caso de procedencia, el trabajador consolidará la indemnización recibida y se
    entenderá en situación de desempleo por causa a él no imputable.

    b) Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el
    trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la
    readmisión por compensación económica, se deducirá de ésta el importe de dicha
    indemnización.

     

    Redacción vigente

    1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo
    anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:


    a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

    b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la
    comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio,
    prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo
    de doce mensualidades.

    Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52 c), de esta Ley, con
    alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se
    pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo
    anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de
    hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando
    tenga efectividad la decisión extintiva.

    El último párrafo de esta letra fue introducido por:

    – Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto
    Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


    c) Concesión de un plazo de preaviso de treinta días, computado desde la entrega
    de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En
    el supuesto contemplado en el artículo 52 c), del escrito de preaviso se dará copia a la
    representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

    Esta letra fue modificada por:

    – Art.5 Ley 11/1994, de 19 de mayo por la que se modifican determinados artículos del
    Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
    de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.


    2. Durante el período de preaviso el trabajador, o su representante legal si se
    trata de un disminuido que lo tuviera, tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a
    una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.

    3. Contra la decisión extintiva podrá recurrir como si se tratare de despido
    disciplinario.

    4. Cuando el empresario no cumpliese los requisitos establecidos en el apartado
    1 de este artículo o la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de
    las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera
    producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador,
    la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de
    oficio. La no concesión del preaviso no anulará la extinción, si bien el empresario, con
    independencia de los demás efectos que procedan, estará obligado a abonar los salarios
    correspondientes a dicho período. La posterior observancia por el empresario de los
    requisitos incumplidos no constituirá, en ningún caso, subsanación del primitivo acto
    extintivo, sino un nuevo acuerdo de extinción con efectos desde su fecha.

    Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:

    a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo
    por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural,
    enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento


    o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45, o el notificado en
    una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período.

    b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo
    hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los
    trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados
    4, 4 bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén
    disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46; y la de las
    trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de
    reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio
    de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones
    reconocidos en esta Ley.

    c) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar
    los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o
    paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de
    nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.

    Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos,
    se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el
    embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

    Este número fue sucesivamente modificado por:

    – Art. 7.2 Ley 39/1999, de 5 de noviembre de Conciliación de la vida familiar y laboral de
    las personas trabajadoras.
    – Disp. Adicional décimo primera. Doce. Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
    igualdad efectiva de mujeres y hombres.


    5. La calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o
    improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para
    el despido disciplinario, con las siguientes modificaciones:

    a) En caso de procedencia, el trabajador tendrá derecho a la indemnización
    prevista en el apartado 1 de este artículo, consolidándola de haberla recibido, y se
    entenderá en situación de desempleo por causa a él no imputable.

    b) Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la
    readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de
    sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de ésta el
    importe de dicha indemnización.
     

     

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