¿Cuándo se produce un despido objetivo individual por circunstancias económicas? ¿Y técnicas? ¿Y organizativas? ¿Y de la producción?
El Artículo 52.c. Estatuto de los trabajadores establece como causa de despido objetivo individual: " Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado.”
La extinción de contrato de trabajo es despido objetivo cuando fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte a un número inferior a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se entiende por Causas económicas:
Cuando existen de pérdidas o puedan llegar a existir, o cuando hay una disminución persistente de ingresos o ventas, entendiendo que los ingresos ordinario o ventas durante 9 meses consecutivos son inferiores en cada periodo de 3 meses al registrado en el mismo periodo de 3 meses del año anterior
Según la ley 3/2012 de 6 de Julio artículo 51.1 son causas económicas: “cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.”
Se entiende por causas técnicas: “cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción.”
Causas organizativas “cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción.”
Causas productivas “cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.”
Estas causas determinan una necesidad objetivamente acreditada para amortizar los puestos de trabajo.
En el supuesto contemplado en el artículo 53 del Estatuto de trabajadores, en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.
La Sentencia del Tribunal Supremo 4781/2005 establece: “La doctrina científica ha señalado, hay un error en la redacción de este precepto, pues la copia que ha de facilitarse a los representantes de los trabajadores no es la del preaviso, que no es en sí mismo una comunicación del despido, sino una parte del contenido de la comunicación del cese. Por tanto, la exigencia de información a los representantes sindicales no se refiere realmente al preaviso, sino a la comunicación del despido; comunicación en la que debe exponerse la causa de la despido y en la que normalmente, deben contenerse también las referencias a la concesión del preaviso y a la puesta a disposición de la indemnización, si bien el preaviso podría no incluirse en la comunicación. Esto es claro, porque el preaviso no es la manifestación de la voluntad extintiva, sino simplemente un plazo que se establece entre ésta y la efectividad del cese con la finalidad de que el trabajador pueda "buscar un nuevo empleo". El preaviso es sólo una parte accidental de la voluntad extintiva, cuya omisión no tiene consecuencias relevantes en orden a la calificación, pues, como dice el número 4 del artículo 53, "la no concesión del preaviso no anulará la extinción", sin perjuicio de que el empresario deba abonar los salarios correspondientes. En resumen, la concesión del preaviso puede realizarse en la comunicación, fuera de ella o no realizarse y además en sí mismo el preaviso no contiene ninguna información útil a efectos del control de las decisiones extintivas del empresario. Por ello, no tiene sentido establecer una obligación de comunicación del preaviso y hay que entender que la información debe referirse a la comunicación del cese.”
“Por tanto, las formalidades del despido objetivo económico serán, por una parte, la propia comunicación escrita con expresión de la causa, así como la constancia de su recepción. Pero también debe incluirse entre esas formalidades entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores. La información a los representantes de los trabajadores sobre los despidos objetivos económicos es una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo. Sin una información de esta clase, que tiene necesariamente que centralizarse en la representación unitaria de los trabajadores, éstos tendrán importantes dificultades para conocer la situación de la empresa en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo económico y, por tanto, será muy difícil acreditar la eventual superación de los límites cuantitativos a efectos de mantener en el proceso la causa de nulidad".
La Sentencia del Tribunal Supremo 2648/2011 de 11/07/2011 establece: “artículo 64.6 de Estatuto de los trabajadores: “La información se deberá facilitar por el empresario al Comité de empresa, sin perjuicio de lo establecido específicamente en cada caso, en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permita a la representación de los trabajadores proceder a su examen adecuado de la carta, las causas alegadas, en su caso, número de trabajadores afectados, y preparar, en su caso, la consulta y el informe. Finalidad que no se conseguiría mediante una mera información verbal.”
Por todo lo razonado la comunicación del despido a los representantes de los trabajadores debe realizarse mediante entrega de copia de la carta de despido y el no efectuarlo conlleva la declaración de nulidad del despido.
La Sentencia del Tribunal Supremo 8775/2011 de 08/11/11 de la Sala de lo Social, que se basa en las dos anteriores.